Fallo eléctrico en el Aeropuerto Internacional de las Américas: ¿falta de diligencia o caso fortuito?

Escucha Este Articulo

Santo Domingo.- Luego del nefasto incidente eléctrico en uno de los principales aeropuertos internacionales de la República Dominicana, se reavivaron diversas discusiones sobre la infraestructura aérea dominicana y la vulnerabilidad de los usuarios ante este tipo de sucesos. Más allá del matiz político que los protagonistas del debate público anhelan atribuirle a la situación, la crónica del domingo 21 de septiembre del 2025 reveló la falta de preparación para eventualidades de esta naturaleza.

La frustración de los pasajeros y la confusión del público eran comprensibles, el “AILA”, denominación popular que recibe este aeropuerto, sirve al área metropolitana de la capital, la provincia de Santo Domingo y las provincias cercanas, de modo que una simple falla como esta puede interrumpir un sistema vital de la economía dominicana, el turismo.

Pese a que los servicios fueron restaurados y los generadores de emergencia permitieron la labor continua de la Torre de Control, este tipo de anomalías dejó secuelas imborrables en las operaciones de ese día: vuelos provenientes de Newark, la Ciudad de Panamá, Bogotá y Nueva York fueron desviados al Aeropuerto Internacional de Punta Cana, y los usuarios que se disponían a viajar en líneas aéreas como JetBlue, Sky High, Arajet, Copa Airlines e Intercaribbean, sufrieron retrasos debido a la interrupción eléctrica.

A raíz de las numerosas consecuencias, miles de pasajeros vieron afectados sus itinerarios, y las líneas aéreas sufrieron pérdidas económicas por la modificación, cancelación y el retraso de sus rutas programadas. Ante este escenario, surge una pregunta clave: ¿El apagón masivo fue causado por negligencia del operador del aeropuerto, o fue un evento de fuerza mayor o caso fortuito?

A fin de no emitir juicios de valor y no adelantarnos a las investigaciones del Departamento Aeroportuario, la respuesta a la pregunta se enfocará en distintos escenarios, con base en las informaciones preliminares. En ese sentido, y a modo de contexto, el operador de aeropuertos se define como el sujeto que tiene a su cargo la administración y explotación económica de una infraestructura aeroportuaria, internacional o doméstica.

Mediante un contrato de concesión, el operador aeroportuario asume funciones y responsabilidades delegadas por el Estado. Aun así, en virtud del enfoque mediático de bautizar el incidente como un “problema eléctrico”, muchos señalaron a la administración pública como la responsable. Sin embargo, lo planteado carece de veracidad, según el contrato de concesión entre Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI (Aerodom) y el Estado dominicano, el suministro de la red eléctrica es responsabilidad del Estado, no obstante, el operador de aeropuertos es responsable de adquirir y gestionar todos los equipos necesarios para apoyar los servicios brindados, entre ellos, los instrumentos eficientes para distribuir la carga eléctrica por toda la terminal.

Por ello, en medio de la confusión de aquel día, en un intento de apaciguar la situación, Aerodom comunicó que la situación se originó debido a una falla en una seccionadora  y que  la red pública se mantuvo disponible, desligando de toda responsabilidad al Estado.

En términos de responsabilidad podemos plantear dos escenarios:

1.- Si el incidente fue previsible y no se tomaron las medidas preventivas adecuadas, estamos ante una falta de diligencia. Si este llegase a ser el caso, el operador no se comportó como un “buen padre de familia”, en consecuencia, no se trataría de un caso o hecho fortuito, ni de fuerza mayor, sino de un acto de negligencia, siendo el operador del aeropuerto responsable por las lesiones que su falta de actuación razonable pudo causar.

2.- Si el evento no se pudo prever, aun con acciones diligentes, es un caso fortuito. Jiménez Bolaños (2010, p. 86) define el caso fortuito como “un evento imprevisible aún utilizando una conducta diligente”. La información preliminar es suficiente para que las autoridades inicien una investigación sobre las razones por las que la seccionadora falló de repente y, sobre todo, para determinar si fue algo razonablemente evitable. De no serlo, es decir, si fue inevitable aunque se haya actuado con la mayor diligencia, sería un caso fortuito. La legislación civil dominicana lo define como una causa extraña a la voluntad, que puede exonerar -en algunos casos- de responsabilidad: “No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido” (Código Civil de la República Dominicana, artículo 1148).

En medio de esta discusión, las aerolíneas sí tendrían la posibilidad de alegar la presencia de un caso fortuito, ya que no pudieron cumplir con su obligación debido a un evento que les era imposible de prever y que no estaba en su poder evitar. Pese a ello, las aerolíneas pueden ser forzadas a responder ante los usuarios por los retrasos o cancelaciones. En el caso de los equipajes, el artículo 194 de la Ley 491-06 de Aviación Civil de la República Dominicana, establece que el operador o transportista debe responder por la pérdida, destrucción, avería o retraso de la carga o del equipaje facturado. Incluso, según el artículo 197 de dicha ley, debe indemnizar por daños ocasionados sin importar que exista un caso fortuito o de fuerza mayor.

Como recomendación para el reclamo, es imprescindible tener el pase de abordaje o el pase de facturación, puesto que como lo establece el Convenio de Montreal de 1999, esto constituye el recibo de mercancía y la ultimación del contrato. Sobre retrasos en los vuelos, el Convenio de Montreal establece que el transportista debe hacerse cargo y responsable por el retraso de mercancía, equipaje o pasajeros. A pesar de ello, el mismo tratado establece que el transportista no puede responder si prueba que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño.

Aun cuando el Convenio de Montreal puede cerrar las puertas para responder por retrasos en caso fortuito o fuerza mayor, el artículo 196 de la Ley de Aviación Civil establece que el operador debe responder tanto por los daños corporales como por los que afecten la facultad mental, pudiéndose incluir los niveles de estrés, desesperación y desaliento que puede causar la cancelación o el retraso de un vuelo.

Ciertamente, la situación que vivieron miles de pasajeros no debe repetirse. Aun así, en un país que podemos describir como una “caja de sorpresas”, todo puede pasar. De manera que siempre es importante mantenerse al tanto de la legislación vigente y de las vías para reclamar los derechos ante el Estado y las administraciones privadas. En el ámbito aeroportuario, es crucial que se busquen mejores sistemas de respuesta y se evite fomentar el caos; cuando el Estado promueve aeropuertos bien equipados e incentiva cielos más seguros, protege el sistema aéreo dominicano y garantiza la seguridad nacional.

Escrito por: Eddy G. Díaz Tapia

Licenciado en Derecho, egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Maestrando en Derecho Administrativo y de la Regulación Económica de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM).

Compartir Esta Notcia
Picture of Ozema Méndez

Ozema Méndez

Publicado Por :

Scroll to Top